¿A QUE SE LE CONOCE COMO MINISTERIO DE LEY?

La expresión “por ministerio de ley” se pronunció por primera vez por los juristas redactores del Código Civil francés de 1804, y es utilizada para referirse a todos aquellos actos jurídicos los cuales no requieren un acto de carácter voluntario para que un término produzca sus consecuencias jurídicas.
Dichos efectos jurídicos, se producen inevitablemente y pueden constituir tanto derechos como obligaciones.
Ejemplo:
El Tribunal de Alzada, es decir, una Sala de Supremo Tribunal de Justicia, el dictar una resolución respecto de un recurso de apelación interpuesto, este, por ser una resolución de Segunda instancia (es decir, por un tribunal de alzada, o sea la sala del STJ), esta determinación no admite recurso alguno, y por tanto, sus consecuencias jurídicas se producen a partir de la emisión de dicha resolución; en otras palabras, no es necesario solicitar que tal determinación comience a surtir sus efectos jurídicos, pues, por sí mismo, tal resolución surte efectos jurídicos de inmediato.
Igual suerte corre una determinación pronunciada por un Tribunal Colegiado y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ambos casos, tampoco es necesario que se solicite a petición de parte que tal determinación surta efectos, pues esta, al no admitir recurso alguno, surte por si solo sus efectos legales correspondientes.
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